SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
S C J N
M A T E R I A A D M I N I S T R A T I V A (FISCAL)
TESIS y JURISPRUDENCIAS del 22 de octubre de 2021
Deducibilidad de las reservas técnicas por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros, conforme al art 54, segundo párrafo, de la LISR; Suplencia de la queja deficiente en materia administrativa (fiscal), art 79, fr VI, de la Ley de Amparo; Sesiones de las Salas Regionales del TFJA en que emiten sus sentencias; Prima de antigüedad, art 93, primer párrafo, fr XIII, LISR 2017.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer el pasado día 22 de octubre de 2021, las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA ADMINISTRATIVA (FISCAL), donde destacan los siguientes rubros:
- DEDUCIBILIDAD DE LAS RESERVAS TÉCNICAS POR OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR POR SINIESTROS, CONFORME AL ARTÍCULO 54, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA ESTRICTA INDISPENSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE DICHA LEY, DERIVA DEL OBJETO SOCIAL DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS, POR LO QUE NO SE REQUIERE QUE DEMUESTREN LA VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA (FISCAL). EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, NO AUTORIZA QUE LOS JUECES DE DISTRITO O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ALLEGUEN LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE OBRA EN PRECEDENTES PERSUASIVOS, POR NO CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO QUE RELEVE AL QUEJOSO DE SU CARGA PROBATORIA, SALVO QUE SOBRE EL TEMA EXISTA JURISPRUDENCIA PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
- SESIONES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN QUE EMITEN SUS SENTENCIAS. AL SER LA PUBLICIDAD UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL RESPECTO.
- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA EXENCIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2017, ES APLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR AQUEL CONCEPTO Y NO LA ESTABLECIDA EN EL DIVERSO PRECEPTO 171 DE SU REGLAMENTO.
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