lunes, 31 de agosto de 2026

#SaladeJuicio: Boletín 005 📘 SCJN | Recurso de Revisión Fiscal: los límites de la autoridad para reabrir una sentencia favorable del TFJA. ✔

 


SALA DE JUICIO

ANÁLISIS SEMANAL DE LITIGIO FISCAL Y ADMINISTRATIVO

Boletín No. 005

SCJN | Recurso de Revisión Fiscal: los límites de la autoridad para reabrir una sentencia favorable del TFJA

El carácter excepcional de la revisión fiscal, la nueva regla de cuantía y los límites frente a la nulidad y la cosa juzgada.



PROPÓSITO DEL BOLETÍN


Obtener una sentencia favorable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no siempre significa que la controversia haya concluido definitivamente. La autoridad demandada conserva, bajo determinados supuestos expresamente previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), un medio extraordinario para controvertir ciertas resoluciones del TFJA: el recurso de revisión fiscal.


Su existencia, sin embargo, no significa que cualquier sentencia desfavorable para la autoridad pueda ser sometida nuevamente a revisión. La revisión fiscal no constituye una segunda instancia ordinaria ni una apelación general contra las decisiones del Tribunal. Es un medio de impugnación de configuración legal, cuya procedencia depende del cumplimiento de los presupuestos expresamente establecidos en el artículo 63 de la LFPCA.


Esta edición analiza el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el 2 de julio de 2026, la Revisión Fiscal 5/2025, así como la reforma al artículo 63 de la LFPCA publicada el 9 de junio de 2026, que modificó sustancialmente algunos de los supuestos tradicionales de procedencia del recurso.


La cuestión central puede resumirse así:


¿Hasta dónde puede llegar la autoridad para intentar reabrir una sentencia favorable del TFJA y qué cambió con la reforma de junio de 2026?


CONTEXTO


El 2 de julio de 2026, el Pleno de la SCJN resolvió la Revisión Fiscal 5/2025, promovida por la autoridad hacendaria contra una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que había declarado la nulidad lisa y llana de un crédito fiscal determinado por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal 2011.


La relevancia jurídica del asunto no radicó solamente en el crédito fiscal controvertido. La Corte no volvió a examinar si la determinación tributaria era materialmente correcta ni reabrió el análisis fiscal realizado por la autoridad. La cuestión que debía resolverse era previa y estrictamente procesal:


¿Estaba jurídicamente abierta la revisión fiscal para combatir esa sentencia?


La SCJN concluyó que no. La sentencia favorable del TFJA se había sustentado en razones que la propia Corte calificó, para efectos de la procedencia del recurso, como de carácter formal: por una parte, habían caducado las facultades de la autoridad hacendaria para determinar el crédito conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y, por otra, la resolución se había sustentado en un acto previo que posteriormente fue declarado nulo y cuya nulidad había adquirido carácter de cosa juzgada.


Conforme a la jurisprudencia aplicable al asunto, el Pleno consideró que una sentencia sustentada únicamente en esa clase de vicios no actualizaba los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para abrir esta instancia extraordinaria. En consecuencia, desechó el recurso y quedó firme la sentencia del TFJA.


El asunto tiene, además, una particularidad que lo vuelve especialmente relevante para el litigio fiscal actual: fue decidido apenas unas semanas después de una reforma sustancial al artículo 63 de la LFPCA. Por ello, su verdadera utilidad no está únicamente en determinar quién obtuvo una resolución favorable, sino en distinguir correctamente el régimen jurídico conforme al cual fue resuelta la Revisión Fiscal 5/2025 y el nuevo régimen de procedencia aplicable después de la reforma de junio de 2026.



¿QUÉ ES EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL?


El recurso de revisión fiscal es un medio extraordinario de impugnación mediante el cual las autoridades expresamente legitimadas pueden controvertir determinadas resoluciones y sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.



Su regulación se encuentra fundamentalmente en el artículo 63 de la LFPCA. Conforme a dicho precepto, determinadas resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales pueden ser impugnadas por la autoridad mediante recurso presentado ante la responsable, para conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito competente, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, siempre que el asunto se ubique en alguno de los supuestos establecidos por la propia disposición.



No se trata, por tanto, de una apelación ordinaria contra toda sentencia desfavorable. La Ley delimita qué resoluciones pueden impugnarse, quién puede promover el recurso, el plazo para hacerlo y, principalmente, los supuestos materiales que deben actualizarse para que la revisión resulte procedente.



Esta configuración responde a una exigencia elemental de seguridad jurídica: una sentencia favorable al particular no puede permanecer indefinidamente abierta a revisión por el solo hecho de que la autoridad discrepe de sus consideraciones. La autoridad puede recurrir, pero únicamente cuando la ley le abre expresamente esa posibilidad.


EL RÉGIMEN TRADICIONAL: IMPORTANCIA, TRASCENDENCIA Y VICIOS FORMALES


Durante años, la Suprema Corte desarrolló una línea jurisprudencial restrictiva respecto de las sentencias del TFJA que declaraban la nulidad de los actos administrativos por cuestiones estrictamente formales.


Entre los criterios relevantes se encuentran las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, construidas sobre la naturaleza excepcional del recurso y sobre la imposibilidad de convertirlo en una instancia ordinaria para revisar cualquier nulidad decretada por el Tribunal.


Bajo ese entendimiento, cuando la sentencia del TFJA descansaba exclusivamente en deficiencias formales —como la falta o indebida fundamentación y motivación—, la revisión fiscal podía resultar improcedente porque el órgano jurisdiccional administrativo no había realizado un pronunciamiento sustantivo sobre el derecho u obligación controvertidos.


La lógica era relevante: si la sentencia no había definido materialmente el contenido de la obligación fiscal, no necesariamente existían la importancia y trascendencia que justificaran abrir una instancia extraordinaria adicional.


Esta misma lógica estuvo presente en la Revisión Fiscal 5/2025, resuelta bajo el régimen aplicable al caso.



LA REVISIÓN FISCAL 5/2025: CADUCIDAD Y COSA JUZGADA


El asunto decidido por la SCJN el 2 de julio de 2026 se insertó precisamente en ese contexto jurisprudencial.


El TFJA había declarado la nulidad lisa y llana del crédito sustancialmente por dos razones: la caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y la circunstancia de que la determinación se sustentara en un acto previo que posteriormente había sido declarado nulo, cuya nulidad ya había adquirido carácter de cosa juzgada.


Debe hacerse aquí una precisión. No resulta conveniente afirmar doctrinalmente que la caducidad y la cosa juzgada constituyen, en cualquier circunstancia, “vicios formales por excelencia”. Lo jurídicamente correcto para efectos de este análisis es señalar que la SCJN calificó las razones en que descansaba la sentencia como de carácter formal para resolver específicamente la procedencia de la revisión fiscal.


La consecuencia procesal fue significativa:


La SCJN no determinó nuevamente si el crédito fiscal era correcto o incorrecto; resolvió que la autoridad no tenía abierta la instancia extraordinaria para obtener una nueva revisión del asunto.

Esta diferencia es esencial. Una cosa es que la autoridad interponga un recurso y otra, jurídicamente distinta, que ese recurso sea procedente y permita reabrir el análisis jurisdiccional.



LA COSA JUZGADA COMO LÍMITE A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


La cosa juzgada no constituye únicamente una formalidad destinada a cerrar expedientes. Representa una garantía de estabilidad de las decisiones jurisdiccionales y un componente esencial de la seguridad jurídica.


Cuando una decisión adquiere firmeza, aquello que fue definitivamente resuelto no puede ser desconocido indefinidamente mediante la emisión sucesiva de actos administrativos que reproduzcan, directa o indirectamente, una premisa jurídica que ya fue invalidada.


Aceptar lo contrario convertiría el litigio administrativo en una controversia potencialmente interminable: la autoridad podría reconstruir sucesivamente actos sustentados sobre bases jurídicas que ya fueron eliminadas por una sentencia firme.


Desde esta perspectiva, la cosa juzgada funciona también como un límite objetivo al ejercicio posterior de las facultades administrativas.


La enseñanza resulta particularmente importante en materia fiscal: las facultades de comprobación y determinación de las autoridades tributarias son amplias, pero no son facultades para desconocer resoluciones jurisdiccionales firmes.



EL CAMBIO NORMATIVO DEL 9 DE JUNIO DE 2026


Aquí se encuentra uno de los aspectos centrales del análisis.


El criterio aplicado en la Revisión Fiscal 5/2025 no puede trasladarse mecánicamente a todos los asuntos posteriores.


El 9 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la LFPCA que modificó de manera importante el artículo 63 y alteró los parámetros de procedencia de la revisión fiscal.


El cambio obliga a abandonar una afirmación absoluta que podía desprenderse de la jurisprudencia anterior:

Ya no puede sostenerse que toda nulidad por vicios de forma o procedimiento quede necesariamente fuera de la revisión fiscal.


Después de la reforma, el análisis exige considerar conjuntamente la materia, cuantía, naturaleza de la nulidad y régimen temporal aplicable.



LA NUEVA REGLA DE CUANTÍA


La fracción I del artículo 63 establece actualmente como supuesto de procedencia que el asunto sea de una cuantía que exceda de 27,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


Para 2026, el valor diario de la UMA es de $117.31, por lo que:


27,000 UMA = $3,167,370.00


Además, tratándose de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, el propio artículo 63 establece una regla especial para calcular la cuantía: debe dividirse el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo correspondiente y multiplicarse el cociente por doce.


La cuantía, por tanto, ya no debe analizarse únicamente como dato económico del litigio. Después de la reforma constituye un elemento procesal directamente relacionado con la procedencia del recurso.



IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA NO DESAPARECEN


La reforma no eliminó estos conceptos.


La fracción II del artículo 63 establece que, cuando la cuantía sea inferior a la prevista en la fracción I o resulte indeterminada, el asunto podrá ser revisable si reviste importancia y trascendencia, debiendo la persona recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


La distinción actual es, por tanto, clara:


Cuantía superior a 27,000 UMA: existe una hipótesis específica prevista en la fracción I.

Cuantía inferior o indeterminada: adquiere relevancia la exigencia de importancia y trascendencia prevista en la fracción II.


Por ello, importancia y trascendencia ya no deben presentarse como requisito universal de toda revisión fiscal.



LA MODIFICACIÓN MÁS IMPORTANTE: NULIDADES POR FORMA O PROCEDIMIENTO


La reforma incorporó una disposición directamente relacionada con la jurisprudencia tradicional de la Corte.


El artículo 63, fracción III, de la LFPCA establece actualmente que, tratándose de las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México y demás autoridades fiscales comprendidas en la disposición, la revisión también será procedente cuando se declare la nulidad del acto o resolución impugnada por vicios de forma o procedimiento, siempre que se cumpla el supuesto de cuantía previsto en la fracción I.


La regla se hace extensiva, en los términos de la fracción V, a los asuntos de comercio exterior comprendidos por el propio artículo 63.


Este cambio es sustancial.


Durante años, una nulidad sustentada exclusivamente en determinados vicios formales encontraba una fuerte barrera jurisprudencial frente a la revisión fiscal. Ahora el legislador abrió expresamente una hipótesis de procedencia para determinadas nulidades por forma o procedimiento cuando se satisface el requisito cuantitativo legal.


Por ello debe distinguirse cuidadosamente entre la jurisprudencia construida bajo el régimen anterior y la nueva disposición legal introducida en junio de 2026.



LO QUE LA REVISIÓN FISCAL 5/2025 NO SIGNIFICA


La decisión del 2 de julio de 2026 no debe sobredimensionarse.


No significa que la SCJN haya invalidado la reforma al artículo 63. Tampoco significa que las nulidades por vicios formales continuarán siendo necesariamente irrevisables bajo el nuevo régimen.


La Revisión Fiscal 5/2025 fue resuelta conforme al marco jurídico aplicable a aquella controversia.


Por ello, frente a asuntos posteriores deberá realizarse un análisis temporal completo y no limitarse a preguntar cuándo “se actualizó la nulidad”. Será necesario revisar la fecha de la sentencia, su notificación, la interposición del recurso, el régimen transitorio correspondiente, la naturaleza de la nulidad, la materia y la cuantía involucrada.


La temporalidad dejó de ser un dato accesorio.

Puede determinar qué régimen de procedencia debe aplicarse.



PROCEDENCIA NO SIGNIFICA QUE LA AUTORIDAD TENGA RAZÓN


Que una revisión fiscal sea jurídicamente procedente no significa que los agravios formulados por la autoridad sean fundados.

La procedencia únicamente abre la puerta para que el Tribunal Colegiado examine el recurso. Una vez superada esa etapa subsiste una cuestión distinta:


¿La sentencia del TFJA realmente contiene la ilegalidad que la autoridad pretende atribuirle?


La defensa del particular debe estructurarse, por ello, en dos niveles: primero, cuestionar la procedencia del recurso, cuando existan elementos para hacerlo; y segundo, defender la legalidad de la sentencia favorable frente a los agravios formulados por la autoridad.


Confundir ambos niveles puede debilitar innecesariamente la estrategia procesal.



REVISIÓN ADHESIVA: UNA HERRAMIENTA QUE NO DEBE PASAR INADVERTIDA


El artículo 63 contiene además una herramienta procesal relevante: la adhesión a la revisión.


La parte que obtuvo una resolución favorable puede adherirse a la revisión promovida por la autoridad dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes. La adhesión seguirá la suerte procesal del recurso principal.


Esta posibilidad puede ser estratégicamente relevante. Una sentencia favorable puede contener consideraciones que no afectaron su resultado, pero que podrían adquirir importancia si el Tribunal Colegiado estima fundado alguno de los agravios de la autoridad.


Por ello, cuando se recibe una revisión fiscal no debe formularse únicamente la pregunta:


¿Cómo defendemos la sentencia frente a los agravios de la autoridad?

También debe analizarse:


¿Existe algún razonamiento de la sentencia favorable que convenga fortalecer mediante la adhesión?


La defensa de una sentencia favorable exige analizar el fallo completo, no solamente su punto resolutivo.



ANTES Y DESPUÉS DE JUNIO DE 2026


Régimen tradicional

Régimen posterior a la reforma

Existía una fuerte línea jurisprudencial restrictiva frente a determinadas nulidades exclusivamente formales.

La Ley reconoce expresamente un supuesto de revisión frente a nulidades por forma o procedimiento en las condiciones previstas por el artículo 63.

Importancia y trascendencia ocupaban un papel central en la jurisprudencia sobre procedencia.

La cuantía superior a 27,000 UMA constituye una hipótesis específica de procedencia.

Determinadas nulidades formales podían cerrar la revisión fiscal.

Algunas nulidades por forma o procedimiento pueden ser revisables cuando se satisface el requisito legal de cuantía.

El análisis se concentraba especialmente en la naturaleza de la sentencia y el supuesto legal invocado.

Deben revisarse conjuntamente causal de nulidad, cuantía, materia y régimen temporal.


La conclusión debe formularse con precisión:

La reforma amplió la puerta de entrada de la revisión fiscal; no convirtió esa puerta en un acceso irrestricto para reabrir cualquier sentencia favorable del TFJA.



LECTURA DEL DESPACHO


La Revisión Fiscal 5/2025 deja dos enseñanzas diferentes.


La primera corresponde al caso concreto: la autoridad no tiene un derecho irrestricto a reabrir toda sentencia del TFJA que le resulte adversa. La revisión fiscal continúa siendo un recurso de configuración legal y carácter extraordinario. Su sola interposición no transforma automáticamente una sentencia favorable en una controversia nuevamente abierta. Debe existir y acreditarse una hipótesis legal de procedencia.


La segunda enseñanza mira hacia adelante. La reforma del 9 de junio de 2026 modificó deliberadamente uno de los límites que durante años habían restringido la revisión de determinadas sentencias sustentadas en vicios de forma o procedimiento. El cambio obliga a revisar una sentencia favorable no solamente por su sentido, sino también por la causal de nulidad decretada, la materia involucrada, la cuantía del asunto y el régimen jurídico temporal aplicable.


La estrategia procesal debe anticipar la eventual revisión fiscal desde el momento mismo en que se obtiene la sentencia. No porque necesariamente vaya a ser promovida, sino porque desde ese instante debe conocerse el grado real de exposición de la resolución favorable a un medio extraordinario de impugnación.



RECOMENDACIÓN PRÁCTICA


Ante una sentencia favorable del TFJA conviene realizar un análisis inmediato en dos niveles.


En un primer nivel, debe determinarse su exposición potencial a la revisión fiscal: fecha de emisión y notificación de la sentencia, cuantía, UMA aplicable, materia, causal de nulidad, supuesto concreto del artículo 63 que eventualmente podría invocar la autoridad y régimen temporal correspondiente.


En un segundo nivel, si la autoridad efectivamente interpone la revisión, deberá verificarse la oportunidad del recurso, legitimación de quien lo promueve, fracción del artículo 63 invocada, actualización real del supuesto de procedencia, correcta determinación de la cuantía y, cuando corresponda, suficiencia de las razones de importancia y trascendencia. Sólo después deberá desarrollarse integralmente la defensa de la sentencia frente a los agravios de fondo y valorar la conveniencia de formular adhesión.


La reforma amplió determinados supuestos de procedencia.


No eliminó las cargas procesales que debe satisfacer la autoridad para acceder válidamente a la revisión extraordinaria.


ALERTA PROCESAL


No confunda recurso interpuesto con recurso procedente.


La simple presentación de una revisión fiscal no significa que la sentencia favorable haya perdido automáticamente su eficacia ni que la autoridad tenga derecho a obtener una nueva decisión sobre el fondo.


Antes de discutir nuevamente la determinación tributaria debe formularse una pregunta previa:


¿Se actualiza realmente alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 63 de la LFPCA?


En determinados asuntos, esa discusión procesal puede resolver la controversia antes incluso de que sea necesario volver a examinar el fondo fiscal.


RESUMEN EJECUTIVO


La revisión fiscal continúa siendo un medio extraordinario de impugnación a disposición de la autoridad dentro de los supuestos expresamente establecidos por la LFPCA. La SCJN, al resolver la Revisión Fiscal 5/2025, desechó el recurso promovido por la autoridad hacendaria y dejó firme la sentencia del TFJA que había declarado la nulidad lisa y llana del crédito fiscal.


Sin embargo, el panorama normativo cambió con la reforma publicada el 9 de junio de 2026. El artículo 63 actualmente establece un umbral superior a 27,000 UMA en su fracción I; conserva importancia y trascendencia para asuntos de cuantía inferior o indeterminada en la fracción II; y permite expresamente, en los términos de su fracción III, la revisión de determinadas nulidades por vicios de forma o procedimiento cuando se satisface el requisito cuantitativo correspondiente.


Por ello, una sentencia favorable debe analizarse integralmente: sentido del fallo, causal de nulidad, cuantía, materia, temporalidad, posible procedencia de la revisión y estrategia de defensa.


La conclusión central permanece:


La reforma amplió la puerta de entrada de la revisión fiscal; no convirtió esa puerta en acceso irrestricto para reabrir cualquier sentencia favorable del TFJA.



CIERRE


La revisión fiscal ejemplifica una tensión permanente del contencioso administrativo: permitir que determinadas sentencias sean sometidas a revisión extraordinaria sin convertir esa posibilidad en un mecanismo para prolongar indefinidamente los litigios fiscales.


La reforma de junio de 2026 modificó ese equilibrio. Amplió determinados supuestos de procedencia y abrió expresamente la revisión frente a ciertas nulidades por vicios de forma o procedimiento, pero no eliminó las condiciones legales que debe satisfacer la autoridad ni convirtió el recurso en una segunda instancia automática.


Para el contribuyente, la consecuencia práctica es clara:


Una sentencia favorable no debe analizarse únicamente por lo que resolvió, sino también por el grado de firmeza que realmente ha alcanzado y por los medios extraordinarios de impugnación que todavía pueden intentarse en su contra.


La autoridad puede recurrir cuando la ley se lo permite, pero la sola presentación del recurso no significa que la controversia quede automáticamente reabierta. La procedencia debe acreditarse, los agravios deben superar el escrutinio jurisdiccional y la cosa juzgada continúa constituyendo un límite esencial frente a cualquier intento de desconocer una decisión que ha adquirido firmeza.


En litigio fiscal, obtener una sentencia favorable es una etapa decisiva.


Saber cuándo esa sentencia ha adquirido verdadera firmeza es lo que transforma una resolución favorable en seguridad jurídica.



PRÓXIMA ENTREGA


Sala de Juicio | Boletín No. 006


SCJN | Interrupción de CFDI: los nuevos límites a la suspensión provisional en el juicio de amparo


La nueva jurisprudencia que restringe la tutela cautelar cuando existe una presunción objetiva de falsedad en la emisión de comprobantes fiscales.


En la próxima edición analizaremos la Contradicción de Criterios 55/2026, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que no procede conceder la suspensión provisional contra la orden de interrumpir la emisión de CFDI durante un procedimiento de verificación cuando exista una presunción objetiva de falsedad.


Examinaremos el alcance de esta nueva restricción cautelar, sus efectos sobre la continuidad operativa del contribuyente y la manera en que modifica la estrategia de defensa en el juicio de amparo. Particular atención merecerá la tensión entre tutela cautelar, interés social y facultades de fiscalización, así como una cuestión que adquiere especial importancia a partir del nuevo criterio:


Si la suspensión ya no permite mantener temporalmente la emisión de CFDI, ¿dónde debe concentrarse ahora la defensa del contribuyente?


El análisis se desplazará hacia la legalidad del procedimiento de verificación, la competencia de la autoridad, la debida fundamentación y motivación del acto y, especialmente, la existencia, objetividad y suficiencia de los elementos que sustentan la presunción utilizada para justificar una medida capaz de afectar directamente la facturación y continuidad operativa del contribuyente.



FUENTES Y REFERENCIAS JURÍDICAS


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 63, texto vigente después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2026. La reforma establece, entre otros elementos, el umbral de 27,000 UMA, la hipótesis de importancia y trascendencia para cuantías inferiores o indeterminadas y la procedencia de la revisión frente a determinadas nulidades por vicios de forma o procedimiento. 


Código Fiscal de la Federación, artículo 67, relativo a la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales.


Suprema Corte de Justicia de la Nación, Revisión Fiscal 5/2025, resuelta por el Pleno el 2 de julio de 2026. Véase Comunicado de Prensa 100/2026, “La Suprema Corte desecha un recurso de revisión fiscal y avanza en la definición del tratamiento fiscal de los recursos de AFORE en protección de las personas trabajadoras”


SCJN, jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, relativas a la procedencia del recurso de revisión fiscal y su relación con sentencias sustentadas en vicios de carácter formal.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Unidad de Medida y Actualización 2026: valor diario $117.31, vigente a partir del 1 de febrero de 2026. 






















Este artículo tiene fines exclusivamente informativos y de análisis jurídico general; no constituye asesoría legal para un caso concreto ni sustituye el estudio particular de una situación específica. La procedencia de un recurso de revisión fiscal depende, entre otros elementos, de la fecha de la resolución, su notificación, la naturaleza del asunto, su cuantía, la causal de nulidad y el marco normativo aplicable al caso concreto. 


Falcón y Lagunes, S.C. — Sala de Juicio | Análisis semanal sobre litigio fiscal y administrativo.




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