SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
S C J N
M A T E R I A A D M I N I S T R A T I V A
TESIS y JURISPRUDENCIAS del 19 de octubre de 2018
Terreno forestal; Sistema de libre valoración de la prueba; Servidores Públicos; Sanción prevista en el art 305 de la LFTR; Resoluciones jurisdiccionales; Garantía de seriedad establecida en el art 79, fr VI, de la LFTR; Convenio de cesión de derechos parcelarios; Caducidad de la instancia en materia agraria; Art 10 del Código de Procedimiento y Justicia Admva para el Edo y Mpios de Guanajuato; Actividad admva irregular del Estado; Acción de cumplimiento de un convenio de cesión de derechos parcelarios.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer el pasado día 19 de octubre de 2018, las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA ADMINISTRATIVA, donde sobresalen los siguientes precedentes:
- TERRENO FORESTAL. ALCANCE PROBATORIO DEL INVENTARIO
NACIONAL FORESTAL Y DE SUELOS EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
- SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA. DEBE ATENDER A
LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA.
- SERVIDORES PÚBLICOS. SU CONDUCTA COMO SIMPLES CIUDADANOS, AL
MARGEN DE SUS FUNCIONES, NO FORMA PARTE DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA
ADMINISTRACIÓN Y NO PUEDE SER OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, SALVO QUE CAUSE
PERJUICIO AL SERVICIO, DADA SU NATURALEZA.
- SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 305 DE
LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. ES APLICABLE AL USO NO AUTORIZADO DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
RELATIVA POR DAÑO MATERIAL, DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LUCRO CESANTE Y
EL DAÑO EMERGENTE.
- RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI
CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
- GARANTÍA DE SERIEDAD ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN. LA FORMA
DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO A QUE CONVOQUE EL INSTITUTO FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES, DERIVA DE LAS FACULTADES OTORGADAS A ÉSTE Y NO DE LA
LEGISLACIÓN APLICABLE.
- CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS
PARCELARIOS. CUANDO SU
CUMPLIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL ENAJENANTE ADQUIERA, PREVIAMENTE, EL
DOMINIO PLENO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY
AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, SINO POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA
AGRARIA. EL ARTÍCULO
378, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 373, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE PARA DETERMINAR SUS EFECTOS.
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR
PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE
A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010).
- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL
ESTADO. CASO EN EL QUE
DEBE RECONOCERSE QUE AFECTÓ LOS DERECHOS DE UNA VÍCTIMA INDIRECTA.
- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO DE
CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. CUANDO
TIENE COMO OBJETIVO LA FRAGMENTACIÓN DE UNA UNIDAD DE DOTACIÓN, LUEGO DE LA
ADQUISICIÓN DE SU DOMINIO PLENO, LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLA NO CONTRAVIENE EL
PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA.
Para mayor información, visite:
No hay comentarios.:
Publicar un comentario