SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
S C J N
M A T E R I A C O M Ú N
TESIS y JURISPRUDENCIAS del 01 de marzo de 2019
Vista a que se refiere el párrafo segundo del art 64 de la Ley de Amparo; Suplencia de la queja deficiente a favor de la víctima del delito; Principio de Limitación de Pruebas; Laudo, la omisión de dictarlo; Auto de plazo Constitucional; Amparo en materia agraria.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer el pasado día 01 de marzo de 2019, las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA COMÚN, donde destacan los siguientes rubros:
- VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA SI LA SENTENCIA RECLAMADA SE DICTÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN PARA EMITIRLA.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE SI ES EL IMPUTADO QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SEA MENOR DE EDAD.
- PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS. CONFORME A ÉSTE, EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE VALORAR COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN ALCANCE A SU INFORME JUSTIFICADO, CUANDO LOS ORIGINALES NO OBREN EN EL EXPEDIENTE LABORAL, NO SE HAYA PROMOVIDO INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS Y EL QUEJOSO NO AMPLIÓ SU DEMANDA CON LA VISTA DEL ALCANCE ALUDIDO.
- LAUDO. LA OMISIÓN DE DICTARLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
- AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. SI SE CONCEDIÓ EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE PARA PRONUNCIARSE NUEVAMENTE RESPECTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, PERO PURGANDO LAS VIOLACIONES FORMALES ADVERTIDAS POR EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTA DEBE OCUPARSE ÚNICAMENTE DE LOS EFECTOS QUE LE FUERON PUNTUALIZADOS Y NO EXCEDERSE EN EL CUMPLIMIENTO, SO PRETEXTO DE QUE SE LE DIO PLENITUD DE DECISIÓN.
- AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA LEY RELATIVA VIGENTE CONSERVA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL, COMUNAL Y DE SUS INTEGRANTES, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO SUJETO PERTENECIENTE A LA CLASE CAMPESINA, QUE CONTENÍA EL LIBRO SEGUNDO DE LA NORMATIVA ABROGADA.
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