viernes, 30 de junio de 2023

#SCJN - TESIS -> Constancia del proyecto original de sentencia prevista en el último párrafo del art 187 de la Ley de Amparo; Autoridad para efectos de la procedencia del Amparo indirecto; Amparo directo extemporáneo, fondo de la litis; Principio de Definitividad, idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto reclamado; Providencias precautorias en materia mercantil; Firma electrónica del Titular del Órgano Jurisdiccional y de la Secretaria o Secretario de Acuerdos.



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


S   C   J   N


M A T E R I A    C O M Ú N


TESIS y JURISPRUDENCIAS del 02 de julio de 2021


Principio de Definitividad, idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto reclamado; Providencias precautorias en materia mercantil; Firma electrónica del Titular del Órgano Jurisdiccional y de la Secretaria o Secretario de Acuerdos; Constancia del proyecto original de sentencia prevista en el último párrafo del art 187 de la Ley de Amparo; Autoridad para efectos de la procedencia del Amparo indirecto; Amparo directo extemporáneo, fondo de la litis.



La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer el pasado día 02 de julio de 2021, las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA COMÚN, donde sobresalen los siguientes rubros: 


  1. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PUEDE PROMOVERSE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTARLO, SI UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA ES IDÓNEO PARA REVOCAR, MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO, PERO NO RESULTA EFICAZ PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL QUEJOSO.
  2. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUZGADO DE ORALIDAD QUE LAS NIEGA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE RECURSO ORDINARIO ALGUNO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
  3. FIRMA ELECTRÓNICA DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO DE ACUERDOS. SON NULAS LAS RESOLUCIONES DE AMPARO QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO CUANDO CARECEN DE ÉSTA, AL TRATARSE DE UN REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ Y, POR ELLO, PROCEDE REVOCARLAS Y ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.
  4. CONSTANCIA DEL PROYECTO ORIGINAL DE SENTENCIA PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ANEXARLA AL EXPEDIENTE SI EL CAMBIO DE SENTIDO SURGE SIN DEBATE DEL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL PRESENTARSE UNA NUEVA SITUACIÓN PROCESAL QUE GENERA UNA SOLUCIÓN DEL ASUNTO DIVERSA A LA PROPUESTA ORIGINALMENTE.
  5. AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER EL DELEGADO NI EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP) EN EL ESTADO DE NAYARIT, CUANDO EMITEN ACTOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL ÁMBITO LABORAL DE UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL ADSCRITO A DICHO ÓRGANO.
  6. AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.


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