domingo, 5 de mayo de 2024

#SCJN - TESIS ->> Infracción prevista en el art 176, fr II, de la Ley Aduanera; Suspensión de oficio y de plano en el Juicio de Amparo en materia agraria; Marcas, nulidad por ser idénticas o semejantes en grado de confusión; Caducidad de tres años de fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, CDMX, Estados o Municipios, art 174, segundo párrafo, Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. ✅



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 


S   C   J   N


M A T E R I A    A D M I N I S T R A T I V A


TESIS y JURISPRUDENCIAS del 02 de septiembre de 2022


Caducidad de tres años de fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, CDMX, Estados o Municipios, art 174, segundo párrafo, Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; Infracción prevista en el art 176, fr II, de la Ley Aduanera; Suspensión de oficio y de plano en el Juicio de Amparo en materia agraria; Marcas, nulidad por ser idénticas o semejantes en grado de confusión.




La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA ADMINISTRATIVA, publicadas el pasado día 02 de septiembre de 2022, donde sobresalen los siguientes precedentes: 




  • CADUCIDAD DE TRES AÑOS DE FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), ESTADOS O MUNICIPIOS. DICHO PLAZO, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PRECEPTO 282 DE TAL LEGISLACIÓN.
  • INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. LA CONDUCTA CONSISTENTE EN INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PUEDE ATRIBUIRSE AL AGENTE ADUANAL.
  • SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA ACTOS QUE TIENEN O PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA, DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, SIN QUE PARA ELLO RESULTE APLICABLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
  • MARCAS. PARA DECLARAR SU NULIDAD POR SER IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A UN DIVERSO SIGNO REGISTRADO CON ANTERIORIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR SU VALORACIÓN EN CUANTO AL REQUISITO DEL "USO ININTERRUMPIDO" EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LA CANTIDAD DE OPERACIONES COMERCIALES, YA SEA EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO.





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