SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Tesis y Jurisprudencias del 04 de marzo de 2016
MATERIA CIVIL
Poder notarial, término de 5 años; Perjuicios, su existencia; Normas de conflicto, su función; reglas específicas para resolverlo; Matrimonio de mexicanos en el extranjero; Litisconsorcio pasivo necesario; Juicio especial de fianzas; Igualdad soberana de los estados; Derecho extranjero; CFE, pago de lo indebido; Acta de Asamblea ordinaria y extraordinaria.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio a conocer las TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA CIVIL, publicadas el pasado día 04 de marzo de 2016, entre las que destacan los rubros siguientes:
- PODER NOTARIAL. EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS PARA SU VIGENCIA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2214 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, INICIA DESDE QUE EL OTORGANTE LO CONFIERE Y NO CUANDO SE FORMALIZA ANTE FEDATARIO PÚBLICO.
- PERJUICIOS. SU EXISTENCIA DEBE DEMOSTRARSE MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, CON UN GRADO DE CERTEZA RAZONABLE QUE COMO CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, SE PRIVÓ DE UNA GANANCIA LÍCITA, CON TODOS SUS ELEMENTOS.
- PERJUICIOS. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA, DEBE DEMOSTRARSE LA PRIVACIÓN DE CUALQUIER GANANCIA LÍCITA QUE DEBIERA HABERSE OBTENIDO CON EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN.
- NORMAS DE CONFLICTO. SU FUNCIÓN.
- NORMAS DE CONFLICTO. REGLAS ESPECÍFICAS PARA RESOLVERLO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
- MATRIMONIO DE MEXICANOS EN EL EXTRANJERO. SURTE EFECTOS FAMILIARES DESDE QUE SE CELEBRA, AUN CUANDO NO SE REGISTREN EN LA OFICINA RESPECTIVA DEL REGISTRO CIVIL Y, POR TANTO, NO SE VULNERA EL DERECHO A LA IDENTIDAD (INTERPRETACIÓN EN SENTIDO AMPLIO DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).
- MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. REGLAS GENERALES EN MATERIA CONFLICTUAL PARA QUE UN TRIBUNAL MEXICANO DECLARE SU NULIDAD.
- LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS EN SEGUNDA INSTANCIA, SÓLO PODRÁ EMPRENDERSE A PARTIR DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, Y SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA YA SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
- JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA EN LA FIANZA, GENERA EL DEBER DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR MORA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, INCLUSO, ANTE LA OMISIÓN DE DEMANDAR SU PAGO.
- IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS. NO LA VULNERAN LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN DEL ESTADO DE JALISCO, AL ANULAR UN ACTO JURÍDICO CELEBRADO EN UN ESTADO EXTRANJERO.
- DERECHO EXTRANJERO. SU SISTEMA PROBATORIO DEBE REGIRSE, EN LO CONDUCENTE, CONFORME A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y LA FEDERAL.
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SE LE DEMANDA LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS.
- ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD MERCANTIL. PARA SU FORMALIZACIÓN, LAS DE NATURALEZA ORDINARIA NO REQUIEREN SER INSCRITAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, A DIFERENCIA DE LAS EXTRAORDINARIAS, QUE SI DEBEN CUMPLIR ESE REQUISITO.
- ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD MERCANTIL. LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, INTERPRETADO DE MANERA CONJUNTA CON EL DIVERSO 152, NO IMPLICA QUE, PARA SU FORMALIZACIÓN, LAS ACTAS DE NATURALEZA ORDINARIA, EN AMPLIO SENTIDO, DEBAN QUEDAR INSCRITAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.
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