SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
S C J N
M A T E R I A C O N S T I T U C I O N A L
TESIS y JURISPRUDENCIAS del 27 de noviembre de 2020
Servicio médico asistencial de pensiones civiles del Edo de Chihuahua; Recursos en el Amparo en materia penal interpuestos por personas privadas de la libertad y sin defensor; Pensión por ascendencia, art 44, fr IV, de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Mpio de Oaxaca de Juárez; Médicos especialistas en el tratamiento del sobrepeso y la obesidad; Libertad de trabajo de los médicos; Extinción de dominio, art 50, fr III, párrafo tercero, de la Ley relativa para la CDMX, abrogada, debe interpretarse conforme al Principio de Proporcionalidad; Emplazamiento por edictos sin previa investigación o esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto del demandado; Adultos mayores en su condición de vulnerabilidad, en el Juicio se les tenga consideración especial, a efecto de llevar su defensa en un plano de igualdad; Acoso sexual, art 179 del Código Penal para la CDMX.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN) dio a conocer el pasado día 27 de noviembre de 2020, las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA CONSTITUCIONAL, donde sobresalen los siguientes rubros:
- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 1 DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE ESTUDIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LA AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS, AL EXIGIR MAYORES REQUISITOS AL CÓNYUGE VARÓN QUE A LA MUJER, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD JURÍDICA Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
- RECURSOS EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL INTERPUESTOS POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y SIN DEFENSOR. LA CORRECCIÓN DEL ERROR EN SU DENOMINACIÓN O CITA DE PRECEPTOS EN QUE INCURRAN AL PROMOVERLOS, NO IMPLICA SUSTITUCIÓN POR EL ÓRGANO REVISOR, SINO UN CRITERIO DE EXCEPCIÓN RACIONALMENTE JUSTIFICABLE, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
- PENSIÓN POR ASCENDENCIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL ASCENDIENTE HUBIESE DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO, ES INCONSTITUCIONAL.
- MÉDICOS ESPECIALISTAS EN EL TRATAMIENTO DEL SOBREPESO Y LA OBESIDAD. LOS ARTÍCULOS 6.1.1.1 Y 6.1.1.2 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-SSA3-2017, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA AQUELLOS QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO CIRUGÍAS, CONTAR CON UNA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
- LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS. LA EXIGENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 6.1.1.1 Y 6.1.1.2 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-SSA3-2017, DE QUE LOS ESPECIALISTAS EN EL TRATAMIENTO DEL SOBREPESO Y LA OBESIDAD QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO CIRUGÍAS, CUENTEN CON UNA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE, SATISFACE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARLA UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA DISTINCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE ABROGADA, PUBLICADA EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, DEBE INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
- EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS SIN PREVIA INVESTIGACIÓN O ESFUERZO DE BÚSQUEDA DEL DOMICILIO CORRECTO DEL DEMANDADO. EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO PERMITE CUANDO EL DOMICILIO PACTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO CORRESPONDA AL DE LA DEMANDADA, ES INCONSTITUCIONAL.
- ADULTOS MAYORES. LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD OCASIONADA POR LA DISMINUCIÓN DE LA MOTRICIDAD Y LA PÉRDIDA DE LAS CAPACIDADES COGNITIVAS DERIVADAS DE LA AVANZADA EDAD DE LAS PERSONAS, OBLIGA A QUE EN JUICIO SE LES TENGA CONSIDERACIÓN ESPECIAL, A EFECTO DE LLEVAR SU DEFENSA EN UN PLANO DE IGUALDAD.
- ACOSO SEXUAL. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, PUES EL ELEMENTO NORMATIVO RELATIVO A QUE LA CONDUCTA DEBE SER "DE NATURALEZA SEXUAL" SE DOTA DE CONTENIDO A TRAVÉS DE UNA VALORACIÓN CULTURAL.
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