lunes, 18 de abril de 2022

#SCJN - TESIS - Intereses, párrafo tercero del art 48 de la LFT, su cómputo en caso de muerte de la persona trabajadora; Negativa de la calidad de patrón; Procedimiento laboral, su tramitación en la vía incorrecta constituye una violación a las normas del procedimiento; IMSS ajuste de una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada debe seguir las reglas conforme a las cuales se otorgó inicialmente.



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


S   C   J   N


M A T E R I A    L A B O R A L


TESIS y JURISPRUDENCIAS del 09 de octubre de 2020


Seguro Social, ajuste de una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada debe seguir las reglas conforme a las cuales se otorgó inicialmente; Procedimiento laboral, su tramitación en la vía incorrecta constituye una violación a las normas del procedimiento; Negativa de la calidad de patrón; Intereses previstos en el párrafo tercero del art 48 de la Ley Federal del Trabajo, su cómputo en caso de muerte de la persona trabajadora.




La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer el pasado día 09 de octubre de 2020, las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA LABORAL, donde destacan los siguientes rubros:



  1. SEGURO SOCIAL. EL AJUSTE DE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA DEBE SEGUIR LAS REGLAS CONFORME A LAS CUALES SE OTORGÓ INICIALMENTE, INCLUSO RESPECTO AL SALARIO MÍNIMO EMPLEADO COMO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN.
  2. PROCEDIMIENTO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO, QUE PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.
  3. NEGATIVA DE LA CALIDAD DE PATRÓN. DEBE PRECISARSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, AUN CUANDO LA PARTE DEMANDADA NIEGUE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
  4. INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU CÓMPUTO DEBE INTERRUMPIRSE EN CASO DE MUERTE DE LA PERSONA TRABAJADORA.

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