domingo, 4 de febrero de 2024

#SCJN - TESIS ☑ Pensión mensual por incapacidad parcial permanente, el SBC debe anualizarse atendiendo el Principio Pro Persona contenido en el art 1 de la CPEUM; Prima de antiguedad, al no estar prevista en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Edo de Puebla, éstos no tienen derecho a su pago; Demanda laboral, procede admitirla cuando la actora adjunta la constancia de no conciliación sólo con una demandada, y reservarla respecto de los restantes demandados. 🌐



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


S   C   J   N


M A T E R I A   L A B O R A L


TESIS y JURISPRUDENCIAS del 25 de marzo de 2022


Demanda laboral, procede admitirla cuando la actora adjunta la constancia de no conciliación sólo con una demandada, y reservarla respecto de los restantes demandados; Pensión mensual por incapacidad parcial permanente, el SBC debe anualizarse atendiendo el Principio Pro Persona contenido en el art 1 de la CPEUM; Prima de antiguedad, al no estar prevista en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Edo de Puebla, éstos no tienen derecho a su pago.




La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer el pasado día 25 de marzo de 2022, las diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA LABORAL, donde sobresalen los siguientes rubros: 



  1. DEMANDA LABORAL. PROCEDE ADMITIRLA CUANDO LA ACTORA ADJUNTA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN SÓLO CON UNA DEMANDADA, Y RESERVARLA RESPECTO DE LOS RESTANTES DEMANDADOS, HASTA QUE SE AGOTE LA ETAPA PREJUDICIAL CON ÉSTOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
  2. PENSIÓN MENSUAL POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN DEBE ANUALIZARSE ATENDIENDO AL PRINCIPIO PRO PERSONA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  3. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA, ÉSTOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, SIN QUE ELLO VIOLE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

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