SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
S C J N
Tesis y Jurisprudencias del 14 de julio de 2017
M A T E R I A C O M Ú N
Suplencia de la queja en materia mercantil; Procedimiento especial de acciones colectivas; IMSS niega otorgamiento de una pensión; Institución bancaria, como autoridad responsable; Inhabilitación para desempeñar empleo en el Sistema Financiero Mexicano; Improcedencia del Amparo por falta de interés jurídico; FIFONAFE; Competencia en Amparo por razón de territorio; Amparo Vs sentencias en interpretación o cumplimiento de un contrato de obra pública; Salarios y prestaciones que regirán para personal de confianza de PEMEX; Principio de Definitividad en resolución de negativa ficta en la LPACDMX; Jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.).
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN), dio a conocer diversas TESIS y JURISPRUDENCIAS en MATERIA COMÚN, publicadas el pasado día 14 de julio de 2017, donde destacan los siguientes rubros:
- SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA MERCANTIL, POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. DEBE APLICARSE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITIÓ AJUSTARSE A PRECEPTOS LEGALES QUE RIGEN SU ACTUACIÓN DE MANERA OFICIOSA, EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).
- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACCIONES COLECTIVAS. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ÉSTE, AL TENER EL CARÁCTER DE SUSTANTIVO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
- INSTITUCIÓN BANCARIA. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ETAPA PROCESAL ADECUADA PARA DETERMINAR SI LE ASISTE O NO LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN UNILATERAL DE AQUÉLLA DE DAR POR CONCLUIDA LA RELACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS CON UNO DE SUS CLIENTES.
- INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO. EN EL AMPARO PROMOVIDO PARA QUE NO SE HAGA EFECTIVA ESA SANCIÓN, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
- IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL QUE ADQUIRIÓ LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE DEFENSA DE OTRA (PROMOVENTE INICIAL DEL JUICIO) COMO RESULTADO DE UNA FUSIÓN.
- FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (FIFONAFE). AL SER UNA PERSONA MORAL PÚBLICA, ESTÁ EXENTO DE OTORGAR LA GARANTÍA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.
- COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE TERRITORIO. EN TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE LUGARES O ÁMBITOS ESPACIALES DE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).
- AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS QUE VERSEN SOBRE LA INTERPRETACIÓN O CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
- SALARIOS Y PRESTACIONES QUE REGIRÁN PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS, ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS A PARTIR DEL UNO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR, EN EL AUTO INICIAL DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO, SI EL ACUERDO NÚMERO DCAS-2572-2015, QUE LOS PREVÉ Y QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO, PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ANTES DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO DE NULIDAD RESPECTIVO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
- JURISPRUDENCIA 2a./J. 84/2013 (10a.). NO CONSTITUYE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA Y, POR TANTO, ES INAPLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.
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